jueves, 26 de marzo de 2009

Veamos, unas normas importantes en el Convenio ALADI

Objeto: Artículo 1.- Los "bancos centrales" acuerdan establecer entre sí "líneas de crédito" en "dólares" y crear sistemas de "compensación" de los saldos que registren las "cuentas" a través de las cuales se cursen los pagos entre personas residentes en los respectivos países, relativos a las operaciones admitidas para canalización por el "Convenio".
Artículo 6.- Los pagos que se cursen a través del "Convenio" sólo podrán realizarse por intermedio de los "bancos centrales" de los respectivos países, o por "instituciones autorizadas" por los mismos, conforme se define en el "Reglamento", teniendo estas últimas total y exclusiva responsabilidad en la ejecución de las operaciones que cursen o hayan cursado por el "Convenio".
Artículo 7.- Los pagos de que trate el "Convenio" deberán ser realizados en "dólares" y estar ajustados a las disposiciones que rigen en los países respectivos, sobre "cambios internacionales" y/o sobre movimientos de fondos desde o hacia el exterior.
Artículo 10.- Los "bancos centrales" garantizan tanto la convertibilidad inmediata de las respectivas monedas nacionales que se entreguen a "instituciones autorizadas" para efectuar pagos que se canalicen a través del "Convenio"; como la transferibilidad, a través del mismo, de los "dólares" resultantes de la conversión, cuando dichos pagos sean ya exigibles.
Para que las mercancías puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales negociados en los acuerdos suscritos al amparo del Tratado de Montevideo 1980 (TM80), deberán calificar como "originarios" de conformidad con lo establecido en el Régimen de Origen de cada acuerdo, cumpliendo determinadas condiciones en lo que refiere a la forma en que fueron obtenidas o producidas (criterios para la calificación del origen), a la certificación del origen y a los procedimientos aduaneros de verificación y control del origen.

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